Artículo 1º - Derecho a la identidad de género. Toda persona
tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género;
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad
de género;
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en
particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su
identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí
es registrada.
Art. 2° - Definición. Se entiende por identidad de género a
la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la
cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento,
incluyendo la vivencia personal del
cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal
a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que
ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como
la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Art. 3° - Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la
rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen,
cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
Art. 4º - Requisitos. Toda persona que solicite la
rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en
virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:
1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad,
con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus
oficinas seccionales correspondientes,
una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley requiriendo la rectificación
registral de la partida de nacimiento y
el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el
número original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que
solicita inscribirse.
En ningún caso será requisito acreditar intervención
quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o
médico.
Art. 5° - Personas
menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de
edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada
a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor,
teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior
del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del
Niño y en la ley 26.061, de protección integral de los derechos de niñas, niños
y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la
asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la ley 26.061.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener
el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de
edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas
correspondientes resuelvan, teniendo en
cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del
niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño
y en la ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
Art. 6° - Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 4° y 5°, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún
trámite judicial o administrativo, a notificar
de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al
Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para
que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos
cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la
rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe
cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada
y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma.
Los trámites para la rectificación registral previstos en la
presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de
ningún gestor o abogado.
Art. 7° - Efectos.
Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados
en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su
inscripción en el/los registro/s.
La rectificación registral no alterará la titularidad de los
derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con
anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las
relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las
que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será relevante el número de documento
nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia
morfológica de la persona.
Art. 8° - La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada,
sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.
Art. 9° - Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de
nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la
misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y
cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de
los datos.
Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el
artículo 17 de la ley 18.248.
Art. 10 - Notificaciones. El Registro Nacional de las
Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de
Reincidencia, a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la
corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se
determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre
medidas precautorias existentes a nombre del interesado.
Art. 11 - Derecho al
libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de
edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar
el goce de su salud integral, acceder a
intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales
hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de
género autopercibida, sin necesidad de
requerir autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no
será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de
reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente,
el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores
de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para
la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso
de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o
parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente
de cada jurisdicción, quien deberá velar
por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña
de acuerdo a lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en
la ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados
a partir de la solicitud de conformidad.
Los efectores del sistema público de salud, ya sean
estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en
forma permanente los derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente
artículo quedan incluidas en el Plan Médico
Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad
de aplicación.
Art. 12 - Trato digno. Deberá respetarse la identidad de
género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes,
que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional
de identidad.
A su sólo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá
ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra
gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.
Cuando la naturaleza de
la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento
nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del
nombre, el apellido completo, día y año de
nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila
elegido por razones de identidad de
género a solicitud del interesado/a.
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el
nombre de pila de elección que respete
la identidad de género adoptada.
Art. 13 - Aplicación.
Toda norma, reglamentación o procedimiento
deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las
personas.
Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar,
restringir, excluir o suprimir el
ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse
las normas siempre a favor del acceso al
mismo.
Art. 14 - Derógase el inciso 4° del artículo 19 de la ley
17.132.
Art. 15.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.